C.A. Art. 985 ~ Art. 993
El responsable de la infracción es toda persona que por cualquier título tuviere en su poder mercadería en infracción. Basta la tenencia en forma genérica, siempre que la misma sea “con fines industriales o comerciales” quedando excluida la tenencia para uso o consumo propio.
El responsable de la infracción es toda persona que por cualquier título tuviere en su poder mercadería en infracción. Basta la tenencia en forma genérica, siempre que la misma sea “con fines industriales o comerciales” quedando excluida la tenencia para uso o consumo propio.
ARTICULO 985. – El que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de
origen extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que no
presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo
exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso
de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO
(5) veces su valor en plaza.
ARTICULO 986. – El que por cualquier
título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales
mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente
aplicados los medios de identificación que para ella hubiere
establecido la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con
el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1)
a CINCO (5) veces su valor en plaza.
ARTICULO 987. – El que por cualquier
título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales
mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del
servicio aduanero, que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será
sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una
multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza. A los efectos de
la comprobación a que se refiere este artículo, sólo se admitirá la
documentación aduanera habilitante de la respectiva importación. No
será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el hecho
encuadrante en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos
985 y 986.
ARTICULO 988. – Además de las
sanciones previstas en los artículos 955, 986 y 987, podrá disponerse,
con carácter de pena, la clausura del local o comercio donde la
mercadería se encontrare y sus dependencias anexas o depósitos, por un
plazo de hasta UN (1) año, sin perjuicio del derecho que pudiere
asistir a terceros. En caso de segunda reincidencia la clausura se
dispondrá por el plazo mínimo de SEIS (6) meses hasta un máximo de DOS
(2) años, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a terceros, y
además la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo.
ARTICULO 989. – 1. En los supuestos de
los artículos 985 y 986, comprobada prima facie la infracción, la
primera autoridad que interviniere dispondrá, desde ese momento, el
secuestro de la mercadería en infracción y su remisión inmediata a la
autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados
por ésta, así como la clausura provisional del correspondiente local o
comercio y sus anexos.
2. La clausura provisional no se llevará a cabo
siempre que el interesado en el mismo acto ofreciere bienes a embargo
suficientes para cubrir el máximo de la pena prevista en el artículo
985 o en el 986, según correspondiere, en cuyo caso la autoridad
interviniente lo constituirá en depositario de los bienes embargados.
ARTICULO 990. – 1. La clausura provisional podrá levantarse por:
a) el otorgamiento de garantía suficiente para
cubrir las eventuales multas que pudieren resultar aplicables. La
garantía deberá prestarse en las condiciones previstas en la Sección V,
Título III, de este código;
b) el transcurso del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere corresponder;
c) el pago de las multas impuestas;
d) la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución.
2. El período cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como sanción.
ARTICULO 991. – El que hubiere
transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales,
mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el
respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de
identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes
o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se
hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa de UNO
(1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción.
Esta sanción es independiente de las que correspondiere aplicar al
tenedor de la mercadería en infracción.
ARTICULO 992. – Toda transgresión a
las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el presente
Capítulo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado,
será sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL
($ 10.000).
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)
ARTICULO 993. – Los importes previstos
en el artículo 992 se actualizarán anualmente, en forma automática, al
31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los
índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial
que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a
partir del primero de enero siguiente.
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