“PROTOCOLO
DE BRASILIA. PARA LA SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR.”
Ámbito de
Aplicación:
Las controversias
que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de
los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las decisiones del
Consejo del Mercado Común y de las resoluciones del Grupo Mercado Común. Serán
sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el presente
Protocolo.
Negociaciones
Directas:
Los Estados partes
en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones
directas.
1. Los Estados
partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la
Secretaria Administrativa, sobre las gestiones que se realicen durante las
negociaciones y los resultados de las mismas.
2. Las
negociaciones directas no podrán, salve acuerdo entre las partes, exceder un
plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que uno de los Estados Partes
planteó la controversia.
Intervención del Grupo Mercado Común:
1. Si mediante las
negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere
solucionada sólo parcialmente, cualquiera de los Estados partes en la
controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado Común.
2. El Grupo Mercado
Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia
para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere
necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de una lista a que se
hace referencia en el Articulo 30 del presente Protocolo.
3. Los gastos que
demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estados
partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo Mercado
Común.
Procedimiento
Arbitral:
1. Cuando la controversia
no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos
referidos en los capítulos II y III, cualquiera de los Estados partes en la
controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa su intención de
recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Protocolo.
Tribunal ad
hoc:
1. El procedimiento
arbitral se substanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto por tres (3)
árbitros pertenecientes a la lista a que se hace referencia en el Articulo 10.
2. Los árbitros
serán designados de la siguiente manera:
i) cada Estado parte en la controversia
designará un (1) árbitro. El tercer árbitro, que no podrá ser nacional de los
Estados partes en la controversia, será designado de común acuerdo por ellos y
presidirá el Tribunal Arbitral. Los árbitros deberán ser nombrados en el
término de quince (15) días, a partir de la fecha en la cual la Secretaría
Administrativa haya comunicado a los demás Estados partes en la controversia la
Intención de uno de ellos de recurrir al
arbitraje; Cada Estado Parte designará diez (10) árbitros, los que integrarán
una lista que quedará registrada en la Secretaria Administrativa. La lista, así
como sus sucesivas modificaciones, será puesta en conocimiento de los Estados
Partes.
Si no hubiere
acuerdo entre los Estados partes en la controversia para elegir al tercer
árbitro dentro del plazo establecido en el Artículo 9, la Secretaría
Administrativa, a pedido de cualquiera de ellos, procederá a su designación por
sorteo de una lista de dieciséis (16) árbitros confeccionada por el Grupo
Mercado Común.
Dicha lista, que también quedará registrada en
la Secretaría Administrativa, estará integrada en partes iguales por nacionales
de los Estados Partes y por nacionales de terceros países.
Laudos:
Los laudos del Tribunal Arbitral son
inapelables, obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir
de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellos
fuerza de cosa juzgada.
2. Los laudos
deberán ser cumplidos en un plazo de quince (15) días, a menos que el Tribunal
Arbitral fije otro plazo.
Articulo 22.
1. Cualquiera de
los Estados partes en la controversia podrá, dentro de los quince (15) días de
la notificación del laudo, solicitar una aclaración del mismo o una interpretación
sobre la forma en que deberá cumplirse.
2. El Tribunal
Arbitral se expedirá dentro de los quince (15) días subsiguientes.
3. Si el Tribunal
Arbitral considerare que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el
cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada
Reclamos de
Particulares:
Articulo 25. - El
procedimiento establecido en el presente capitulo se aplicará a los reclamos
efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la
sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales
o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia a
desleal, en violación del Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el
marco del mismo, de las decisiones del Consejo del Mercado Común o de las
resoluciones del Grupo Mercado Común.
Articulo 26.-
1. Los particulares
afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo Mercado
Común del Estado Parte donde tengan su residencia habitual o la sede de sus
negocios.
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