miércoles, 31 de octubre de 2012

PROTOCOLO DE BRASILIA: Solución de controversias.




“PROTOCOLO DE BRASILIA. PARA LA SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR.”

 Ámbito de Aplicación:
 
Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las decisiones del Consejo del Mercado Común y de las resoluciones del Grupo Mercado Común. Serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el presente Protocolo.

 Negociaciones Directas:

Los Estados partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas.
1. Los Estados partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaria Administrativa, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas.
2. Las negociaciones directas no podrán, salve acuerdo entre las partes, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que uno de los Estados Partes planteó la controversia.

Intervención del Grupo Mercado Común:

1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada sólo parcialmente, cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado Común.
2. El Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de una lista a que se hace referencia en el Articulo 30 del presente Protocolo.
3. Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estados partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo Mercado Común.

 Procedimiento Arbitral:

1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos referidos en los capítulos II y III, cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Protocolo.


 Tribunal ad hoc:

1. El procedimiento arbitral se substanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto por tres (3) árbitros pertenecientes a la lista a que se hace referencia en el Articulo 10.
2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:
i) cada Estado parte en la controversia designará un (1) árbitro. El tercer árbitro, que no podrá ser nacional de los Estados partes en la controversia, será designado de común acuerdo por ellos y presidirá el Tribunal Arbitral. Los árbitros deberán ser nombrados en el término de quince (15) días, a partir de la fecha en la cual la Secretaría Administrativa haya comunicado a los demás Estados partes en la controversia la
Intención de uno de ellos de recurrir al arbitraje; Cada Estado Parte designará diez (10) árbitros, los que integrarán una lista que quedará registrada en la Secretaria Administrativa. La lista, así como sus sucesivas modificaciones, será puesta en conocimiento de los Estados Partes.
Si no hubiere acuerdo entre los Estados partes en la controversia para elegir al tercer árbitro dentro del plazo establecido en el Artículo 9, la Secretaría Administrativa, a pedido de cualquiera de ellos, procederá a su designación por sorteo de una lista de dieciséis (16) árbitros confeccionada por el Grupo Mercado Común.
 Dicha lista, que también quedará registrada en la Secretaría Administrativa, estará integrada en partes iguales por nacionales de los Estados Partes y por nacionales de terceros países.

Laudos:

 Los laudos del Tribunal Arbitral son inapelables, obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellos fuerza de cosa juzgada.
2. Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de quince (15) días, a menos que el Tribunal Arbitral fije otro plazo.
Articulo 22.
1. Cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá, dentro de los quince (15) días de la notificación del laudo, solicitar una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse.
2. El Tribunal Arbitral se expedirá dentro de los quince (15) días subsiguientes.
3. Si el Tribunal Arbitral considerare que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada

 Reclamos de Particulares:

Articulo 25. - El procedimiento establecido en el presente capitulo se aplicará a los reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia a desleal, en violación del Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las decisiones del Consejo del Mercado Común o de las resoluciones del Grupo Mercado Común.
Articulo 26.-
1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios.

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