C.A. Art. 947 ~ Art. 953
Es contrabando menor toda acción que mediante ardid o engaño, impida o dificulte el ejercicio adecuado de la función aduanera sobre el ingreso o egreso de mercadería a territorio aduanero, siempre que la misma tenga menor valor que el determinado por la legislación respectiva.
ARTICULO 947. – En los supuestos previstos en
los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en
plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere
menor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), el hecho se considerará infracción
aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de
DOS (2) a DIEZ (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el
comiso de ésta.
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho
se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor
en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere
menor de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el
párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y
destrucción.
(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)
ARTICULO 948. – En los supuestos contemplados en el artículo 947 cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.
ARTICULO 949. – No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor;
b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por
sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los
artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de
contrabando menor.
(Artículo sustituido por art. 32 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)
ARTICULO 950. – Las penas previstas en el artículo 947 para el autor del contrabando menor también se aplicarán a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo a su ejecución o al que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a la comisión de la infracción.
ARTICULO 951. – En la infracción de contrabando menor el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera.
ARTICULO 952. – A los fines de considerar al hecho como infracción o delito, en todos los casos, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera con relación al momento de la constatación del ilícito.
ARTICULO 953. – El límite monetario indicado en los artículos 947 y 949 se actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
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