Consiste en efectuar ante el servicio aduanero una declaración relacionada con cualquier operación o destinación de importación o exportación, que difiera en su contenido, sin justificación, con la verificación objetiva que realice la aduana, siempre que haya sido efectuada sin dolo y que en caso de pasar inadvertida causare o pudiere causar un perjuicio fiscal, una transgresión a una prohibición o el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto al que efectivamente correspondiere.
ARTICULO 954. – 1. El que, para cumplir
cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de
exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que
difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar
inadvertida, produjere o hubiere podido producir:
a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio;
b) una transgresión a una prohibición a la
importación o a la exportación, será sancionado con una multa de UNO
(1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción;
c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior
de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente
correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5)
veces el importe de la diferencia.
2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en más de
uno de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicará la pena
que resultare mayor.
ARTICULO 955. – A los efectos de lo
previsto en el artículo 954, en el supuesto de mercadería faltante,
cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere
podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de
los incisos a), b) y c) del artículo indicado precedentemente, se
impondrá una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) por bulto faltante o si
se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de
ella.
(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)
ARTICULO 956. – A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 954:
a) las declaraciones relativas a operaciones o
destinaciones de importación se consideran como si fueran de
importación para consumo y las relativas a operaciones o destinaciones
de exportación como si fueran de exportación para consumo, con
excepción de la declaración relativa a la operación de reembarco que se
considera como de importación para consumo. En este último supuesto, si
de la comprobación resultare menor cantidad de mercadería que la
declarada en la solicitud de reembarco, se considerará como si hubiera
resultado mayor cantidad que la declarada;
b) se entiende por perjuicio fiscal la falta de
ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por
tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un
importe menor al que correspondiere por tal concepto o el pago por el
Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la
exportación;
c) la presentación del manifiesto general de la
carga, del rancho, de la pacotilla y de la relación de la carga
equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los
mismos.
ARTICULO 957. – (Artículo derogado por art. 47 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)
ARTICULO 958. – Salvo disposición
especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere
previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de
siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de
rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias
que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en
consideración a los efectos punibles.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)
ARTICULO 959. – En cualquiera de las
operaciones o de las destinaciones de importación o de exportación, no
será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta
siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos:
a).- la inexactitud fuere comprobable de la simple
lectura de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en el
cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden
los artículos 234 apartado 3 ó 332 apartado 3 de este Código.; (Inciso sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)
b) la diferencia resultante de la inexactitud
únicamente causare o pudiere causar un perjuicio fiscal y su importe
fuere menor de Australes 581.000. En caso de que la diferencia causare
o pudiere causar además alguna de las consecuencias previstas en los
incisos b) y c) del artículo 954, la eximición de pena contemplada en
este inciso no será aplicable. El mencionado importe se actualizará
anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de
conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor
(nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta
actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente; (Monto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2344/1991 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 10/12/1991)
(La Ley N° 23.928 B.O. 28/03/1991 y el Decreto N° 2128/1991
B.O. 17/10/1991 por los que se declara la convertibilidad del Austral a
partir del 1° de enero de 1992, estableciéndose la paridad de UN PESO
($1) equivalente a DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000).)
c) la diferencia de cantidad de mercadería de una
misma posición arancelaria no excediere del DOS (2%) por ciento sobre
la unidad de medida que correspondiere a la misma. La reglamentación
podrá aumentar este porcentaje hasta un SEIS (6%) por ciento, en
atención a la naturaleza de la mercadería de que se tratare. Esta
eximición no alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por
otras diferencias.
ARTICULO 960. – Cuando en cualquier
destinación de importación o de exportación se declarare una mercadería
en forma supeditada, en los términos previstos en los artículos 226 y
323, respectivamente, la eventual declaración inexacta efectuada en la
declaración superditada no será punible.
ARTICULO 961. – La norma dictada con
posterioridad a la configuración de la infracción que modificare el
tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como
norma penal más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones
contempladas en este Capítulo
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