viernes, 3 de octubre de 2014

Declaraciones Inexactas y otras Diferencias Injustificadas

C.A. Art. 954 ~ Art- 961

Consiste en efectuar ante el servicio aduanero una declaración relacionada con cualquier operación o destinación de importación o exportación, que difiera en su contenido, sin justificación, con la verificación objetiva que realice la aduana, siempre que haya sido efectuada sin dolo y que en caso de pasar inadvertida causare o pudiere causar un perjuicio fiscal, una transgresión a una prohibición o el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto al que efectivamente correspondiere.

ARTICULO 954. – 1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:
a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio;
b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción;
c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia.

2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicará la pena que resultare mayor.

ARTICULO 955. – A los efectos de lo previsto en el artículo 954, en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del artículo indicado precedentemente, se impondrá una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella.
(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 956. – A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 954:
a) las declaraciones relativas a operaciones o destinaciones de importación se consideran como si fueran de importación para consumo y las relativas a operaciones o destinaciones de exportación como si fueran de exportación para consumo, con excepción de la declaración relativa a la operación de reembarco que se considera como de importación para consumo. En este último supuesto, si de la comprobación resultare menor cantidad de mercadería que la declarada en la solicitud de reembarco, se considerará como si hubiera resultado mayor cantidad que la declarada;
b) se entiende por perjuicio fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe menor al que correspondiere por tal concepto o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación;
c) la presentación del manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla y de la relación de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos.

ARTICULO 957. – (Artículo derogado por art. 47 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 958. – Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)

ARTICULO 959. – En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos:
a).- la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en el cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden los artículos 234 apartado 3 ó 332 apartado 3 de este Código.; (Inciso sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)
b) la diferencia resultante de la inexactitud únicamente causare o pudiere causar un perjuicio fiscal y su importe fuere menor de Australes 581.000. En caso de que la diferencia causare o pudiere causar además alguna de las consecuencias previstas en los incisos b) y c) del artículo 954, la eximición de pena contemplada en este inciso no será aplicable. El mencionado importe se actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente; (Monto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2344/1991 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 10/12/1991)
(La Ley N° 23.928 B.O. 28/03/1991 y el Decreto N° 2128/1991 B.O. 17/10/1991 por los que se declara la convertibilidad del Austral a partir del 1° de enero de 1992, estableciéndose la paridad de UN PESO ($1) equivalente a DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000).)
c) la diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria no excediere del DOS (2%) por ciento sobre la unidad de medida que correspondiere a la misma. La reglamentación podrá aumentar este porcentaje hasta un SEIS (6%) por ciento, en atención a la naturaleza de la mercadería de que se tratare. Esta eximición no alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por otras diferencias.

ARTICULO 960. – Cuando en cualquier destinación de importación o de exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los términos previstos en los artículos 226 y 323, respectivamente, la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración superditada no será punible.

ARTICULO 961. – La norma dictada con posterioridad a la configuración de la infracción que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este Capítulo

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