Consiste en incumplir las obligaciones asumidas que condicionaron el otorgamiento de un régimen de destinación suspensiva, es decir de una importación o exportación temporal, de tránsito de importación o removido.
Puede sostenerse que los regímenes de destinación suspensiva configuran una especie dentro del régimen de franquicias, su destinación es suspensiva porque implican una introducción o extracción temporal de mercaderías al o del territorio nacional, sin pago de gravámenes y sujetas a una condición suspensiva negativa, como es la reexportación o reimportación dentro del plazo previamente determinado, luego de cumplir los fines previstos al concederse el régimen.
ARTICULO 970. – 1. El que no cumpliere con
las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del
régimen de importación temporaria o del exportación temporaria, según
el caso, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el
importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la
exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en
infracción, multa que no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento
del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere
gravada.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la
importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso,
de la mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará
además su comiso.
ARTICULO 971. – Todo el que por
cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o
industriales mercadería importada temporariamente, a cuyo respecto no
se hubiere cumplido la obligación asumida como consecuencia del
otorgamiento del régimen, será sancionado en forma solidaria con el
autor de la transgresión prevista en el artículo 970, con las penas
allí establecidas para cada caso.
ARTICULO 972. – 1. Cuando el
incumplimiento de la obligación no afectare la finalidad que motivara
el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación
temporaria, según el caso:
a) el responsable de las transgresiones previstas en
el artículo 970, será sancionado con una multa del UNO (1%) por ciento
del valor en aduana de la mercadería en infracción;
b) el que tuviere en su poder la mercadería, en las condiciones previstas en el artículo 971, no será sancionado.
2. A los fines de este código, se considera que el
cumplimiento de la obligación de reexportar o de reimportar dentro del
plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el
otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el
apartado 1.
ARTICULO 973. – Transcurrido el plazo
de UN (1) mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido
acordado para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen
de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio de
transporte que traslada la mercadería arribare a la aduana de salida o
de destino, según correspondiere, el transportista será sancionado:
a) cuando se tratare de tránsito de importación, con
una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que
gravaren la importación para consumo, Esta multa no podrá ser inferior
al TREINTA (30%) por ciento del calor en aduana de la mercadería, aun
cuando ésta no estuviere gravada. Si la importación para consumo se
encontrare prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en
infracción;
b) cuando se tratare de removido, con una multa de
UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la
exportación para consumo. Esta multa no podrá ser inferior al TREINTA
(30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta
no estuviere gravada. Si la exportación para consumo se encontrare
prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción.
ARTICULO 974. – El importador o el exportador, según correspondiere, responderán solidariamente por las sanciones previstas en el artículo 973.
ARTICULO 975. – En los supuestos previstos en el artículo 973, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 954.
ARTICULO 976. – La norma dictada con
posterioridad a la configuración de la infracción que modificare al
tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como
norma penal más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones
contempladas en este Capítulo.
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