Dumping es llamada a la práctica desleal que consiste en que un producto sea introducido en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor en el país de origen, en el curso de operaciones comerciales normales.
El precio de exportación es el efectivamente pagado o por pagar en una venta, comercio o intercambio.
Para determinar el valor normal de una mercadería es el precio pagado o por pagar por un producto similar en el mercado interno del país de origen, en el curso de operaciones comerciales normales; o Precio aplicado por el exportador en otro país; o calculando: costos de producción + gastos + margen de beneficio.
Se puede considerar normal cuando el precio no esté afectado por vinculación entre las partes y no sea inferior al costo.
La comparación entre el Valor Normal y Precio de Exportación deben basarse en iguales niveles comerciales, fechas próximas y cantidades semejantes. Se ajusta también, condiciones de venta, diferencias físicas, descuentos, intereses por financiación, etc.
Justificación de los derechos antidumping
Los productores nacionales pueden solicitar se impongan derechos adicionales si prueba la existencia de dumping, de daño y su relación de causalidad entre ambos.La medida debe buscar resguardar los principios del GATT de no discriminación y consolidación de los aranceles, y lograr que el precio de un producto determinado de un país exportador determinado se aproxime al valor normal o se suprima el daño causado a la rama de producción.
Pero, ¿A que se considera daño?
Conforme el Artículo VI del GATT, la ley 24.425, y los decretos 766/94 y 1326/98 se constituye el marco legal de las investigaciones. Se considera daño, tanto un daño ocurrido, amenaza de daño o retraso sensible en la creación de una rama de la producción nacional. La determinación deberá estar fundamentada en hechos e información objetiva y se deberá analizar:a) el volumen y su impacto sobre los precios en el mercado interno
b) los efectos sobre los productores locales.
El Acuerdo establece la necesidad de analizar adicionalmente: precios internos; disminución real y potencial de las ventas; existencias; producción, etc.
Clasificación del dumping
- Esporádico: discriminación de precios provocada por la existencia de excedentes en la producción de un mercado, desviándose su venta al exterior a precios por debajo del costo.
- Persistente: consiste en vender el producto a un precio más alto en su mercado doméstico monopolista, para tener una ventaja sobre sus competidores internacionales.
- Rapaz: conocido como método de competencia desleal, es temporal y se da cuando una empresa baja sus precios para eliminar sus competidores y así ganar el mercado. Una vez establecido como monopolista, eleva sus precios por encima de los anteriores. Se considera el más dañino.
Autoridades de aplicación
La Subsecretaría de Política y Gestión Comercial: analiza la existencia de dumping.
La Comisión Nacional de Comercio Exterior: autoridad encargada de determinar el daño causado a la producción nacional.
El Secretario de Comercio: autoridad competente para apertura de investigación.
El Ministro de Economía: dicta resoluciones de medidas provisionales o definitivas y de cierre de la investigación.
El procedimiento
- Presentación de solicitud de investigación por rama de producción ante Secretaría de Comercio.
- Debe acreditar su personería jurídica y presentar evidencias suficientes de la existencia de dumping y de daño, y su relación de causalidad entre ambos.
- Si la solicitud es aceptada, la Comicion Naciona de Comercio Exterior remite un informe a la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial acerca de la existencia de un producto similar nacional.
- La Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, a partir de la fecha de recepción de este informe, se expide acerca de la representatividad del solicitante.
- Luego ambos organismos, en el ámbito de sus respectivas competencias examinan la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas e informan, dentro de los 35 días hábiles, al Secretaría de Comercio.
- La CNCE elabora en 3 días el informe de Relación de Causalidad para el Secretaría de Comercio.
- La Subsecretaría de Política y Gestión Comercial cuando reciba la copia del informe en 5 días eleva al Secretaría de Comercio su recomendación acerca de la apertura de la investigación.
- El Secretaro de Comercio en base a ambos informes resuelve en 10 días acerca de la apertura o no de la investigación. Si la aprueba, ésta se publica en el Boletín Oficial.
- La Comicion Naciona de Comercio Exterior y la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial envían cuestionarios a todos los interesados que junto a la evidencia disponible, permite a la SS efectuar un informe preliminar de existencia de dumping, y a la Comicion Naciona de Comercio Exterior la determinación preliminar de daño.
a) Si la investigación debe continuar, aplicando medidas provisionales
b) Si debe continuar, sin aplicación de medidas preliminares;
c) Si se debe cerrar la investigación.
Ello es elevado al SC en un plazo máximo de 4 meses desde la apertura.
Ambas autoridades cuentan con 200 días hábiles para informar al SC sobre la existencia de dumping, daño y relación causal y la recomendación de la SS acerca de los derechos antidumping a aplicar.
La investigación debe completarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su inicio. Puede prorrogarse a un máximo de 18 meses.
Las investigaciones se darán por terminadas si las autoridades determinan que:
El Margen de Dumping (Valor Normal - Precio de Exportación) / Precio de Exportación x 100 es inferior al 2% del Precio de Exportación.
El volumen importado es inferior al 3% total, pero pueden continuar si varios en conjunto representan el 7%.
Si la investigación demuestra que existe dumping y que la rama de producción nacional sufre un daño:
La empresa exportadora puede comprometerse a elevar su precio a un nivel convenido a fin de evitar los derechos antidumping.
Las medidas tienen una duración máxima de 5 años, con revisiones anuales, y pueden aplicarse retroactivamente al período de las medidas provisionales.
Todos los países deben informar al Comité de prácticas antidumping acerca de las medidas preliminares o definitivas adoptadas.
“Si no se respeta el procedimiento normativo internacional que prohíbe aplicar medidas para cerrar el mercado y otorgar ventajas a los nacionales, se corre el peligro en el orden nacional, del reclamo judicial, y en el internacional, la constitución de un “panel” ante el OSC de OMC”.
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