Código Aduanero Art. 892 ~ Art. 893
A los efectos del código aduanero, el término infracción se equipara al de contravención.
Se consideran
infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este título
reprime por transgredir las disposiciones de la legislación aduanera.
Las disposiciones generales de este Título también se aplicarán a los
supuestos que este código reprime con multas automáticas.
DISPOSICIONES GENERALES
La calificación de un hecho
como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se
encuentre previsto como tal en las disposiciones del código aduanero argentino.
En materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía.
La norma que rige específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica.
Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción.
Salvo disposición especial en contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado.
Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.
Para establecer cual es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere.
Los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aún cuando no se hubiere cumplido la pena.