sábado, 15 de noviembre de 2014

Infracciones Aduaneras

Código Aduanero Art. 892 ~ Art. 893

A los efectos del código aduanero, el término infracción se equipara al de contravención.
Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este título reprime por transgredir las disposiciones de la legislación aduanera. Las disposiciones generales de este Título también se aplicarán a los supuestos que este código reprime con multas automáticas. 

DISPOSICIONES GENERALES

La calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en las disposiciones del código aduanero argentino.
En materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía.
La norma que rige específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica.

Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción.

Salvo disposición especial en contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado.

Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.

Para establecer cual es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere.

Los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aún cuando no se hubiere cumplido la pena.

miércoles, 12 de noviembre de 2014

Responsabilidad ante infracciones aduaneras

C.A. Art. 902 ~ Art. 910

ARTICULO 902. – 1. No se aplicará sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por hecho de otro previsto en este código.

2. La ignorancia o el error de hecho o de derecho no constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en este código.

ARTICULO 903. – Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneras que éstos cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

ARTICULO 904. – Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por alguna infracción e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuere satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.

ARTICULO 905. – Cuando un menor que no hubiere cumplido 14 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera no será personalmente responsable. En este supuesto, responderá aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de cometerse la infracción.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Concurso y Penas ante infracciones aduaneras

C.A. Art. 911 ~ Art. 926

CONCURSO

"Cuando un mismo hecho constituyere más de una infracción aduanera"

ARTICULO 911. – Cuando un mismo hecho constituyere más de una infracción aduanera, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos punibles. La suma de estas penas no podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare.

ARTICULO 912. – Cuando concurrieren varios hechos independientes, constitutivos de DOS (2) o más infracciones aduaneras, se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras involucradas, salvo disposición especial en contrario.

ARTICULO 913. – Salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito.

ARTICULO 914. – Cuando concurrieren varios hechos que configuraren independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las penas previstas para cada uno de ellos.


martes, 4 de noviembre de 2014

Extinción de acciones y penas por infracciones aduaneras

C.A. Art. 929 ~ Art. 946

La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se extingue por (Art.929)

a) amnistía;

b) muerte del imputado;

c) prescripción.

La acción penal en las infracciones aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare (Art.930)